El siguiente documento es una adaptación de la ley de Michoacán para Campeche y no tiene ningún valor jurídico o social, es una versión unilateral y no discutida públicamente. Sólo se presenta como algo que puede servirnos de base para iniciar un proceso de consulta pública que derivara en una propuesta de ley que se ofrezca a la Secretaría y eventualmente al Congreso. No es el único ejercicio, existe otra adaptación hecha por Gustavo Ramos, misma que fue presentada a un grupo de congresistas de la anterior legislatura como base para crear la nuestra, y quienes hicieron caso omiso a la propuesta realizada por miembros de la comunidad artística y cultural campechana. En lo particular coincido con Iliana Pozos en el sentido de que es importante realizar un diagnóstico previo y luego convocar a la creación de los Foros de Consulta con el fin de tener como resultado una ley incluyente y funcional.

 

A quien desee leer la versión original que se aprobó en dicho estado, como producto de foros públicos de discusión y análisis y tras la participación de artistas e intelectuales, se puede encontrar en el internet en este link; también se pueden encontrar las ponencias de los artistas e intelectuales que participaron en los foros:

Link de la ley:

http://congresomich.gob.mx/congreso/Leyes/LEY%20DE%20DESARROLLO%20CULTURAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20MICHOAC%C3%81N.htm

LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TíTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES CAPíTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Establecer las bases generales para garantizar el derecho a la cultura y los derechos culturales de la población del Estado;

II. Definir los lineamientos y directrices de la política cultural en el Estado;

III. Establecer criterios de coordinación interinstitucional para el fomento y promoción del desarrollo cultural del Estado;

IV. Establecer los mecanismos de apoyo al fomento y promoción del desarrollo cultural del Estado; y,

V. Constituir mecanismos de participación y corresponsabilidad social para el fomento y la promoción del desarrollo cultural del Estado.

[Se exceptúan de la aplicación de esta Ley los bienes previstos en la fracción III del artículo 19.]

Artículo 2.- Denominaciones para los efectos de esta Ley:

I. Actividades, bienes y servicios culturales: Aquellas que crean, producen, distribuyen o transmiten expresiones culturales, con independencia de su origen individual o colectivo, su valor comercial, o su naturaleza civil o mercantil;

II. Diversidad cultural: La multiplicidad de formas, medios y técnicas por las que se expresan y transmiten las culturas de los grupos y de las sociedades;

III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Campeche;

IV. Fondo: El fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural ESTO NO EXISTE EN CAMPECHE, HAY UN FONDO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES QUE ES UNA CARICATURA DE LA NACIONAL;

V. Interculturalidad: La presencia e interacción equitativa de las culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo horizontal y de una actitud de respeto mutuo;

VI. Plan de Manejo: El conjunto organizado y sistematizado de diagnósticos, índices de medida, lineamientos, estrategias, proyectos y acciones que tienen como finalidad alcanzar el aprovechamiento sustentable de un bien cultural;

VII. Políticas y acciones culturales: Los lineamientos estratégicos y programas que dan sentido y dirección a la intervención estatal en distintos campos culturales, así como a las acciones institucionales relativas al fomento y promoción del desarrollo cultural;

VIII. Programa: El Programa Estatal de Cultura;

IX. Promotores y gestores culturales: Las personas expertas, técnicas, profesionales o especialistas en la promoción, gestión, administración, producción y difusión de actividades, bienes y servicios culturales y del patrimonio cultural;

X. Secretaría: La Secretaría de CULTURA (TAMPOCO EXISTE EN CAMPECHE, HAY UNA SUBSECRETARíA DE CULTURA -nota nueva: ya se creó);

XI. Sistema: El Sistema Estatal de Educación Artística (ESTO ES UN AVANCE DE MICHOACÁN, TAMPOCO EXISTE: ya se anunció);

XII. Ley: Ley de Desarrollo Cultural del Estado de Campeche;

XIII. Consejo: Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural (TAMPOCO EXISTE);

XIV. Desarrollo cultural: El proceso de despliegue de las potencialidades de creación y expresión de un pueblo esencialmente diversas y multifacéticas, forjadas en su historia y transformadas en el acontecer de su vida cotidiana;

XV. Lenguas maternas: Las que practican las etnias que habitan en el Estado y que componen la diversidad ling√ºística; tanto la lengua maya, considerada como nativa, así como todas las lenguas indígenas de la población proveniente de los asentamientos, nuevas poblaciones y proyectos de población que hayan sido promovidos por el gobierno del estado y/o el gobierno federal, en programas de reasentamientos, así como de los programas de asilo y protección a refugiados provenientes de otras entidades y/o países -como el caso de los refugiados guatemaltecos; 

XVI. Identidad cultural: El proceso de construcción de símbolos y concepciones que el ser humano integra y desarrolla a lo largo de su vida y que se manifiesta a través de instituciones, lenguas, saberes y cualesquiera formas de expresión. En este proceso, los valores éticos y la capacidad reflexiva, actúan como referentes para preservar y transformar el orden de la sociedad;

XVII. Regiones: La regionalización para la planeación y desarrollo del Estado;

XVIII. Observatorio: El Observatorio de Desarrollo Cultural (QUE TAMPOCO EXISTE); y,

XIX. Ayuntamiento: Los municipios del Estado.

Artículo 3.- Son autoridades para la aplicación de la presente Ley las siguientes:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría de Cultura
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Turismo; y,
V. Los ayuntamientos.

Artículo 4.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo:
I. Ejecutar la política y programas sobre cultura, bajo un principio de pluralidad;
II. Conservar y fomentar la participación del Estado, las comunidades y la sociedad, en la protección y promoción de zonas culturales, monumentos, zonas arqueológicas, artísticas e históricas y demás bienes considerados como patrimonio cultural de los campechanos;
III. Preservar y promover una política cultural, que fomente una mayor participación de la sociedad, las comunidades e individuos, en los programas y proyectos sobre cultura, en particular de la cultura de los pueblos indígenas del Estado, buscando se consolide el respeto a la pluralidad cultural, étnica y lingüística;
IV. Establecer las condiciones para que los servicios de la política cultural, lleguen con equidad a todos los individuos;
V. Fomentar y garantizar la participación de la sociedad en la protección y promoción de los proyectos culturales;
VI. Celebrar con la Federación, las entidades federativas, los ayuntamientos y con instituciones oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, los convenios que se hagan necesarios para concertar acciones que tengan por objeto la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura;
VII. Promover la celebración de ferias y festivales artísticos en la capital del Estado, municipios y regiones, con el propósito de difundir las manifestaciones culturales;
VIII. Otorgar premios, reconocimientos y estímulos a las personas que se distingan en el quehacer cultural;
IX. Valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de los campechanos;
X. Garantizar a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural y lingüístico, a promover el conocimiento de sus costumbres y tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos;
XI. Promover que el desarrollo económico y social se articule estrechamente con el desarrollo cultural, científico y tecnológico;
XII. Garantizar el respeto a los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturalidad, el pluralismo y la aceptación, como valores culturales fundamentales y base esencial de una cultura de paz y reconciliación;
XIII. Fomentar la creación, ampliación y adecuación de la infraestructura cultural;
XIV. Al elaborar la política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, como al promotor, al gestor y al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los campechanos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial atención a personas con capacidades diferentes, así como a los sectores sociales más necesitados;
XV. Garantizar a los niños y niñas el derecho de acceder a todas aquellas manifestaciones culturales que sean apropiadas para el desarrollo de sus valores éticos, estéticos, culturales y ecológicos;
XVI. Crear incentivos y estímulos fiscales y crediticios para personas e instituciones que desarrollen e impulsen la cultura, en sus diversas manifestaciones; y,
XVII. Las demás que le otorgue esta Ley.

Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría de Cultura (QUE MIENTRAS NO EXISTA PODEMOS ASUMIR QUE LO HARíA EL INSTITUTO DE CULTURA):
I. Formular y proponer al Gobernador del Estado el Programa Estatal de Cultura;
II. Promover a través de la cultura, el reconocimiento, formación y desarrollo integral de los campechanos;
III. Fomentar, propiciar y apoyar la creatividad en las artes en todos sus géneros;
IV. Propiciar, fomentar y apoyar el desarrollo de las artesanías y de las expresiones culturales populares, en todos sus géneros;
V. Promover y apoyar el conocimiento, recuperación, conservación y divulgación del patrimonio cultural tangible e intangible;
VI. Desarrollar la formación y capacitación de promotores y gestores culturales;
VII. Fomentar la educación artística en niños, jóvenes y adultos, a través de la educación por el arte en los niveles de educación básica, los talles (sic) de iniciación y sensibilización en casas de cultura y organismos similares, así como la formación artística profesional;
VIII. Promover la creación y otorgar reconocimientos y estímulos al mérito de los creadores, investigadores, intérpretes, promotores y gestores culturales, mediante evaluaciones sustentadas en los principios de imparcialidad, equidad y transparencia;
IX. Promover y difundir investigaciones y estudios para el desarrollo de la cultura en sus expresiones artísticas, científicas y tecnológicas;
X. Procurar que la oferta de servicios culturales del Estado llegue a todas las regiones del mismo;
XI. Administrar, preservar y acrecentar el patrimonio histórico, arqueológico y artístico, en el ámbito de su competencia y en términos de las disposiciones legales aplicables;
XII. Establecer dentro del ámbito de su competencia las políticas, normas técnicas y procedimientos constructivos, así como la vigilancia y aplicación para el rescate, la conservación y restauración de monumentos y sitios de carácter histórico patrimonial;
XIII. Gestionar donaciones en dinero o especie a favor del desarrollo cultural del Estado, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
XIV. Establecer las políticas y lineamientos para la creación, administración, conservación, operación y aprovechamiento de los centros y espacios culturales del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XV. Coordinarse con los gobiernos Federal, estatales y municipales, para el fomento y desarrollo cultural;
XVI. Promover la creación de diversas opciones de organización y de financiamiento, que permitan impulsar y fortalecer las actividades culturales, a través de los instrumentos jurídicos necesarios;
XVII. Promover con las instancias correspondientes la formación y reconocimiento de las micro, pequeña y mediana industrias creativas y empresas culturales, a efecto de que puedan ser objeto de mecanismos de fomento económico y de estímulo fiscal;
XVIII. Impulsar la participación ciudadana en la elaboración de propuestas para la promoción y divulgación de proyectos culturales;
XIX. Difundir en medios masivos de comunicación las acciones y programas que contribuyan a formar públicos para las expresiones culturales; y,
XX. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Revisar los planes y programas de estudio en la estructura formal de la educación estatal, a efecto de que incorporen los aspectos relativos a la educación por el arte en la educación básica y la asimilación de la cultura local y regional;
II. Incorporar en los distintos planes y programas de estudio el hábito de la lectura a fin de contribuir a la formación intelectual de los educandos y formar individuos con una noción clara de cultura;
III. Garantizar a los niños MAYAS la enseñanza de sus valores culturales y lingüísticos en las escuelas del ámbito regional;
IV. Capacitar, formar y actualizar a los docentes en temas relativos a la riqueza cultural local, regional, nacional y universal;
V. Promover la formación y capacitación de promotores y gestores culturales por medio de actividades académicas, con valor curricular, que contribuyan al rescate, promoción y difusión de la cultura;
VI. Contribuir con la Secretaría en la formulación y ejecución de programas específicos en materia de cultura; y,
VII. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría, para la promoción y difusión de la cultura en las diversas instancias de educación básica, media, media superior y superior en el Estado.

Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Promover conjuntamente con la Secretaría, el desarrollo de actividades culturales y eventos tradicionales del Estado;
II. Impulsar y fomentar el conocimiento de las diferentes riquezas naturales, arquitectónicas, arqueológicas, artesanales y artísticas del Estado, a través de los diferentes medios de que dispone;
III. Promover la cooperación del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para que brinden facilidades a los grupos indígenas en la utilización de sus respectivos centros ceremoniales; y,
IV. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, para llevar a cabo acciones que, garanticen y protejan el uso sustentable de los sitios que constituyen el patrimonio cultural de los campechanos, mediante estudios de impacto cultural.

Artículo 8.- Los ayuntamientos procurarán:
I. Propiciar que los municipios y sus habitantes se beneficien con los acuerdos a que se refiere la presente Ley;
II. Constituir la dependencia responsable de los programas y acciones necesarios para el desarrollo cultural del Municipio;
III. Crear casas de cultura u organismos similares, como espacios de sensibilización, iniciación y formación en las artes que tengan además como propósito apoyar iniciativas tendientes a fortalecer la cultura municipal y regional, los valores estatales y nacionales y el rescate de las tradiciones y las artesanías;
IV. Articular esfuerzos federales, estatales y municipales con el propósito de fomentar la participación democrática de los grupos que presenten proyectos culturales autogestivos;
V. Promover, fomentar y apoyar la investigación de las manifestaciones culturales propias del Municipio;
VI. Estimular y apoyar a personas que destaquen en las diversas manifestaciones de la cultura;
VII. Definir e identificar su patrimonio cultural y efectuar un inventario del mismo a fin de que los habitantes lo conozcan;
VIII. Apoyar a creadores y grupos artísticos promoviendo la búsqueda de nuevos valores en el arte, estimulando su formación y permanencia en la comunidad;
IX. Estimular la creatividad popular y los programas que permitan la preservación, difusión e investigación de las culturas populares;
X. Establecer mecanismos y acciones para que el Municipio coadyuve al rescate y preservación del patrimonio cultural de su región; y,
XI. Las demás que conforme a esta Ley les correspondan.

Artículo 9.- Con objeto de estimular la participación y corresponsabilidad de la población en el fomento y gestión del desarrollo cultural, la Secretaría promoverá convenios de colaboración con:
I. Los ayuntamientos;
II. Instituciones educativas públicas y privadas;
III. Organismos públicos descentralizados relacionados con el fomento y la promoción de la cultura; y,
IV. Las autoridades comunitarias.

Artículo 10.- Para la ejecución de las acciones que deriven del Programa, la Secretaría promoverá la participación de:
I. Los habitantes del Estado;
II. Las organizaciones comunitarias;
III. Las instituciones educativas y culturales privadas;
IV. Las asociaciones de campechanos radicados en el extranjero;
V. Las asociaciones civiles y empresas constituidas con fines culturales;
VI. Los patronatos constituidos con fines culturales;
VII. Las organizaciones de profesionistas vinculadas con alguna de las ramas del desarrollo cultural o de la expresión artística; y,
VIII. Las personas dedicadas a la creación, promoción y gestión cultural.





TíTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPíTULO PRIMERO DEL DERECHO A LA CULTURA Y LOS DERECHOS CULTURALES

Artículo 11.- La Secretaría fomentará y promoverá la participación de los campechanos en la vida cultural de las comunidades, el disfrute de los bienes y servicios culturales y la colaboración en el progreso científico y artístico, como fuente de creatividad y componente central de un desarrollo autodeterminado, incluyente, corresponsable, integral y sustentable.

Artículo 12.- Se establecerán acciones que eviten toda discriminación cultural motivada por origen étnico o nacional, género, idioma, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias u orientación sexual, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.

Artículo 13.- La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, para ejecutar programas de atención y educación extraescolar a través de actividades culturales y artísticas, fomentando la asistencia de las niñas, los niños y el personal docente de las escuelas a las manifestaciones culturales y artísticas, el conocimiento de la diversidad cultural, la conciencia sobre la preservación del patrimonio cultural y el aprecio a la cultura propia.

Artículo 14.- Los habitantes del Estado gozan de los siguientes derechos:
I. Aprender, acrecentar, renovar, disentir, transformar, preservar, proteger, expresar, defender y transmitir aquellos valores culturales que le dan identidad a las personas y a sus comunidades;
II. Acceder a los valores testimoniales de los bienes tangibles e intangibles, integrantes del patrimonio cultural, con las limitaciones a las que esté sujeto el bien, en razón de su régimen de propiedad o posesión;
III. Expresar sus valores de identidad cultural, sin más limitaciones que las impuestas por la normatividad;
IV. Participar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, conservación, difusión, promoción y reformulación de los valores de su identidad cultural;
V. Usar, usufructuar y defender su creación intelectual individual, conforme a las disposiciones en la materia; y,
VI. Conocer, apreciar, desarrollar y expresarse a través de los lenguajes artísticos, a fin de ejercer integralmente sus capacidades creativas.

Artículo 15.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, diseñarán e instrumentarán políticas y acciones, a fin de garantizar efectivamente el ejercicio del derecho a la cultura y de los derechos culturales.

Artículo 16.- La Secretaría, buscando preservar la cultura ling√ºística del Estado, traducirá las convocatorias a concurso en la forma prevista para el Programa.

Artículo 17.- La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Educación, a efecto de establecer mecanismos para la capacitación, la certificación académica de competencias, la profesionalización de su personal y de los promotores y gestores culturales.

CAPíTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 18.- El patrimonio cultural se integra por los usos, representaciones, expresiones, ferias, fiestas, símbolos, gastronomía, vestimenta, conocimientos y técnicas junto con los bienes inmuebles y muebles, instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales o naturales que les son inherentes y a los que las comunidades, los grupos y en algunos casos, los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

Artículo 19.- De manera enunciativa y no limitativa, se consideran integrantes del patrimonio cultural, los siguientes:
I. Las lenguas maternas;
II. Los bienes o conjuntos de bienes que han sido declarados como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
III. Los bienes o conjuntos de bienes que, por disposición de ley o por declaratoria específica del Ejecutivo Federal, son monumentos paleontológicos, arqueológicos, históricos o artísticos, en los términos de la Ley Federal sobre Zonas y Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
IV. Las poblaciones históricas, monumento, típicas y con zona monumento, las zonas arqueológicas, de belleza natural, de balneario y los monumentos declarados conforme a la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Campeche;
V. Los centros de población en el Estado que se encuentran dentro del territorio y colindancia de las reservas ecológicas y zonas patrimonio de la humanidad;
VI. Las marcas colectivas y las denominaciones de origen registradas que amparen procesos culturales; y,
VII. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 20.- Es de utilidad e interés público la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, preservación, promoción, difusión y enriquecimiento del patrimonio cultural.

Artículo 21.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, convendrán los criterios para la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, promoción, difusión, enriquecimiento y usufructo sustentable del patrimonio cultural cuya preservación sea relevante para el ámbito estatal o municipal.

Artículo 22.- La Secretaría asesorará a los ayuntamientos en la realización de estudios de impacto cultural y planes de manejo para que el diseño, operación o aplicación de una política pública, no afecte negativamente el desarrollo cultural de una comunidad o cause afectaciones a su patrimonio cultural.

Artículo 23.- Para el caso de zonas y monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, se podrán coordinar con las instituciones y dependencias federales correspondientes, para coadyuvar en la conservación de los bienes bajo su competencia.

Artículo 24.- La Secretaría, en colaboración con las autoridades federales correspondientes, promoverá ante los regidores de Educación Pública, de Cultura y de Turismo de los municipios, la expedición de reglamentos que contengan normas generales y técnicas para la conservación y restauración de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos.

TíTULO TERCERO DE LA POLíTICA CULTURAL CAPíTULO PRIMERO DE LAS BASES DE LA POLíTICA CULTURAL

Artículo 25.- La política cultural del Estado se sujetará a los siguientes lineamientos:

I. Afirmará y fortalecerá la identidad de los individuos, a través de políticas, programas y acciones que fomenten la libre expresión y el diálogo intercultural;
II. Adoptará políticas y acciones encaminadas a la eliminación de condiciones de riesgo social, y a la defensa, preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad cultural y el patrimonio cultural;
III. Generará un entorno favorable para el desarrollo cultural, facilitando el acceso, uso, preservación y disfrute de las actividades, bienes y servicios culturales, con igualdad de oportunidades y equidad en la distribución de los recursos;
IV. Promoverá el desarrollo, actualización y consolidación tanto de investigadores, docentes, promotores, gestores, creadores, intérpretes y ejecutantes en las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas, como de los sistemas de casas de cultura, centros de las artes, escuelas de educación artística profesional, espacios escénicos, archivos históricos, bibliotecas, museos y demás espacios de expresión y desarrollo cultural;
V. Impulsará el conocimiento de los diversos lenguajes artísticos, para lograr mejores herramientas de expresión cultural, la formación de públicos para las artes y formas eficaces de vinculación entre la educación y la cultura;
VI. Fomentará el uso y desarrollo de los medios de comunicación, de las redes tecnológicas y de las empresas e industrias creativas en los distintos campos de la acción cultural;
VII. Promoverá la corresponsabilidad y participación de los creadores, intérpretes y ejecutantes, así como de la sociedad en general, en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas y las acciones para la promoción y difusión del desarrollo y la diversidad cultural;
VIII. Impulsará el reconocimiento y la integración del componente cultural en los procesos de la planeación para el desarrollo;
IX. Promoverá la coordinación entre la Secretaría y las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, para fortalecer la descentralización de las políticas y acciones, con objeto de alcanzar el desarrollo equilibrado de las distintas regiones y comunidades, así como preservar, proteger y difundir sus culturas y patrimonio cultural;
X. Diseñará estrategias generales para la gestión de subsidios, el cofinanciamiento y el otorgamiento de estímulos fiscales y económicos para actividades y proyectos culturales; y,
XI. Las demás que, con base en los instrumentos de coordinación interinstitucional y participación social, sean definidos para el desarrollo cultural.

CAPíTULO SEGUNDO DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA

Artículo 26.- El Programa tiene por objeto establecer las políticas, acciones y actividades de la Secretaría y de las unidades administrativas a su cargo, para el fomento y la promoción del desarrollo cultural.
Artículo 27.- Corresponde al titular de la Secretaría coordinar la elaboración del Programa y de las actividades de las unidades administrativas a su cargo y presentarlos a la consideración del Ejecutivo, para su revisión y autorización, en los términos de la normativa aplicable. Una vez autorizado, el Programa será publicado en el Periódico Oficial del Estado y socializado en todos los municipios.
Artículo 28.- Además de lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Campeche y por la normatividad expedida por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el Programa deberá contener los siguientes elementos:

I. Un diagnóstico cultural por cada una de las regiones, formulado en colaboración con el Consejo y el Observatorio;
II. La metodología, elementos estadísticos de análisis, diagnóstico y políticas específicas para el fomento y promoción del desarrollo cultural;
III. Las políticas, estrategias, acciones y metas en materia de fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural, así como una proyección de los recursos presupuestales que se requieran para su ejecución;
IV. Las vertientes de ejecución del Programa; y,
V. El Programa deberá de ser traducido, a la lengua Maya yucateco, y publicado en los estrados de los municipios de los Chenes y el Camino Real.

Artículo 29.- Para la adecuada integración del Programa, corresponde a la Secretaría:
I. Observar los principios generales del desarrollo cultural y los lineamientos de la política cultural que establece esta Ley;
II. Coordinar la recopilación y actualización de la información, su organización y sistematización, destinada a la conformación del Programa;
III. Convocar a foros de consulta ciudadana, sobre temas específicos, a los diversos actores del desarrollo cultural, considerando mecanismos transparentes y objetivos para la evaluación y, en su caso, integración de las propuestas. La participación en los foros de consulta será libre y honorífica y se regirá por las disposiciones legales aplicables;
IV. Establecer y ejecutar mecanismos de evaluación continua respecto del desarrollo de las actividades y las acciones del Programa; y,
V. Proponer criterios de coordinación con las dependencias del Gobierno del Estado, a efecto de incorporar al Programa acciones de carácter intersectorial en beneficio del desarrollo sociocultural.

Artículo 30.- Son programas y acciones prioritarias para el desarrollo cultural, entre otros, los siguientes:
I. La investigación, protección, restauración, recuperación, conservación, preservación y enriquecimiento sustentable del patrimonio cultural;
II. Los programas que deriven de los convenios de colaboración celebrados entre las dependencias del Gobierno del Estado y del Gobierno Federal;
III. Los estímulos y apoyos a los creadores, promotores y gestores culturales;
IV. Las acciones de coinversión para la producción artística;
V. Los premios instituidos por la Secretaría; y,
VI. El mantenimiento, conservación y equipamiento de la infraestructura cultural de la Secretaría.

CAPíTULO TERCERO DE LA PARTICIPACI√ìN CIUDADANA
Artículo 31.- La Secretaría impulsará una cultura cívica que fortalezca la participación de la ciudadanía en la elaboración, aplicación y evaluación del Programa de conformidad con lo dispuesto por la normatividad aplicable en la materia. La participación ciudadana será voluntaria y honorífica.

Artículo 32.- Se instituye el Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural, como un órgano de consulta de la Secretaría, para la formulación de los programas y acciones de fomento y promoción del desarrollo cultural. Será presidido por el titular de la Secretaría y se integrará con un representante de cada una de las regiones. Para la conformación del Consejo se observarán los criterios de pluralidad, renovación periódica y representatividad de sus integrantes los cuales se elegirán entre los miembros de las comunidades culturales y artísticas de las distintas regiones, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los consejeros durarán dos años en su cargo y el desempeño será honorífico. A las sesiones de Consejo, podrán ser invitados representantes de las agrupaciones culturales, artísticas o académicas, quienes participarán en sus deliberaciones.

Artículo 33.- Al Consejo corresponde:
I. Opinar sobre las políticas públicas en materia de fomento y promoción del desarrollo cultural;
II. Opinar sobre el programa operativo anual de la Secretaría y de las unidades administrativas a su cargo y formular propuestas para su mejoramiento;
III. Proponer acciones concretas en áreas culturales específicas que demanden atención y apoyos especiales en las materias objeto de esta Ley;
IV. Analizar, opinar, proponer y difundir disposiciones legales relativas al fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural;
V. Fortalecer los vínculos del desarrollo cultural con la educación, la ciencia, la tecnología, el turismo, los medios de comunicación, la economía y demás áreas del conocimiento humano; y,
VI. Colaborar con la Secretaría en la evaluación del Programa y en el seguimiento de sus acciones.
Artículo 34.- El Consejo sesionará al menos dos veces al año y cuantas veces sea necesario, a convocatoria expresa de la Secretaría.
Artículo 35.- La Secretaría instrumentará los procedimientos para el registro y evaluación de las propuestas que se aprueben en el Consejo y, en su caso, su integración al Programa y a los programas operativos anuales. Esta información será de acceso público.

CAPíTULO CUARTO DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE CULTURA

Artículo 36.- La Secretaría promoverá ante los ayuntamientos la conveniencia de elaborar e instrumentar sus programas de cultura.
Artículo 37.- Los programas municipales de cultura tienen por objeto establecer las políticas, acciones y actividades de las administraciones públicas municipales, para el fomento y promoción del desarrollo cultural.
Artículo 38.- Para la integración de los programas municipales de cultura se podrá considerar lo siguiente:
I. La elaboración y actualización permanente de un diagnóstico cultural municipal;
II. El fortalecimiento de la descentralización de las políticas y acciones de fomento al desarrollo cultural, con objeto de alcanzar el desarrollo equilibrado de los distintos núcleos de población;
III. Estimular la formación, actualización y profesionalización de los investigadores, docentes, promotores, creadores, intérpretes y ejecutantes en el municipio, en las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas;
IV. Proponer acciones de vinculación entre educación y cultura;
V. El fomento y difusión del conocimiento, respeto, preservación, conservación y enriquecimiento de los valores de la diversidad cultural y de su patrimonio cultural;
VI. El fortalecimiento de los programas de sensibilización e iniciación artística que se impartan en casas de cultura o espacios similares, así como la capacitación y actualización constante de docentes y talleristas; y,
VII. El impulso al desarrollo, mantenimiento y conservación de la infraestructura cultural.

Artículo 39.- Los ayuntamientos podrán promover, en coordinación con la Secretaría, mecanismos para la capacitación, la certificación académica de competencias y la profesionalización de su personal, y de los promotores y gestores culturales.

CAPíTULO QUINTO DEL OBSERVATORIO CULTURAL

Artículo 40.- Además de las funciones establecidas en el Decreto que crea el Centro de Producción Artística y Desarrollo Cultural del Estado de Campeche, tendrá el carácter de Observatorio Cultural, con las atribuciones siguientes:
I. La recopilación, sistematización, organización y actualización permanente de la información estadística, cuantitativa y cualitativa del sector cultural;
II. La elaboración de estudios que evalúen el impacto específico y global de las acciones culturales en el desarrollo social y económico; y,
III. Recabar aportaciones de las instituciones de educación superior y donativos de empresas, organizaciones y fundaciones nacionales e internacionales, de la sociedad civil, de la iniciativa privada y dependencias federales, para la operación del Observatorio.
Artículo 41.- En coordinación con la Secretaría, promoverá la celebración de convenios de cooperación, intercambio y colaboración con centros académicos nacionales y extranjeros, que estimulen la participación de investigadores, académicos y docentes en estas actividades.
Artículo 42.- Las conclusiones, diagnósticos y previsiones del Observatorio serán tomados en cuenta para la elaboración del Programa y los programas operativos correspondientes.

CAPíTULO SEXTO DEL SISTEMA ESTATAL DE EDUCACI√ìN ARTíSTICA
Artículo 43.- La Secretaría instrumentará y coordinará el Sistema Estatal de Educación Artística como una estructura de vinculación interinstitucional, con objeto de fomentar la creatividad y las inteligencias múltiples entre niños y niñas en edad escolar; la integración interdisciplinaria y multicultural en las carreras profesionales y, en general, la vinculación del arte con la ciencia y la tecnología.
Artículo 44.- Para la instrumentación del Sistema, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, Estatal y Municipal responsables de la educación, promoción y difusión de las artes.
Artículo 45.- El Sistema promoverá y coordinará acciones dirigidas principalmente a la educación por el arte, la sensibilización e iniciación y la formación profesional, precisando en cada caso las modalidades organizacionales y pedagógicas que le resulten aplicables a cada nivel. Así mismo, estimulará los procesos de formación de instructores para los niveles de sensibilización y educación por el arte, así como los subsistemas de becas y de detección temprana de talentos.
Artículo 46.- Para el fortalecimiento del nivel de sensibilización, iniciación y formación en las artes, la Secretaría promoverá, en acuerdo con los ayuntamientos, la operación coordinada de las casas de cultura en el Estado y organismos similares, así como procesos de intercambio y apoyo entre ellas.

CAPíTULO S√âPTIMO DEL FONDO ESTATAL PARA LA PROMOCI√ìN CULTURAL
Artículo 47.- El fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural es el instrumento financiero de la Secretaría para administrar los donativos, herencias y legados que le sean otorgados por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, con el objeto de sufragar una o más de las actividades y acciones incorporados en el Programa, especialmente para el otorgamiento de apoyo financiero, técnico y logístico al desarrollo cultural y artístico, el financiamiento de los programas considerados en la presente Ley, la preservación del patrimonio cultural y el otorgamiento de subsidios y recursos de coinversión a las micro y pequeña industrias creativas.

T R A N S I T O R I O S
ARTíCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche.
ARTíCULO SEGUNDO.- La Secretaría expedirá el Reglamento Interior del Fondo Estatal para la Promoción Cultural, en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la publicación de la presente Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Campeche...

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